Buenos días.
Quería resolver la siguiente duda:
Según leo en numerosos posts, algunos foreros dan por hecho que en países sin convenio con españa para compensar la doble imposición internacional en las retenciones a dividendos, no se puede deducir la retención que se aplica en el país de origen.
Sin embargo, acudiendo a la fuente (artículo 31 de la Ley del Impuesto de sociedades), lo que encuentro es esto:
«1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
De nuevo, nuestros "amigos" juristas se expresan en su odiosa jerga incomprensible, pero si no he comprendido mal, se especifica que los países con los que exista convenio de doble imposición, se limitará la compensación a la parte indicada en este convenio. Pero no veo que se indique que en países sin este tipo de convenio no se pueda realizar la compensación, que además, al no especificarse límite, podría compensarse íntegramente... Ya se que no suena lógico, porque según se lee, sería más beneficioso para el accionista tener las acciones en países sin convenio para la doble imposición internacional (como el caso de Taiwan o Dinamarca), en los que la deducción en origen sería deducida.
¿Algo se me escapa?.
Gracias por adelantado por vuestras aclaraciones.
Quería resolver la siguiente duda:
Según leo en numerosos posts, algunos foreros dan por hecho que en países sin convenio con españa para compensar la doble imposición internacional en las retenciones a dividendos, no se puede deducir la retención que se aplica en el país de origen.
Sin embargo, acudiendo a la fuente (artículo 31 de la Ley del Impuesto de sociedades), lo que encuentro es esto:
«1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél. - b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.»
De nuevo, nuestros "amigos" juristas se expresan en su odiosa jerga incomprensible, pero si no he comprendido mal, se especifica que los países con los que exista convenio de doble imposición, se limitará la compensación a la parte indicada en este convenio. Pero no veo que se indique que en países sin este tipo de convenio no se pueda realizar la compensación, que además, al no especificarse límite, podría compensarse íntegramente... Ya se que no suena lógico, porque según se lee, sería más beneficioso para el accionista tener las acciones en países sin convenio para la doble imposición internacional (como el caso de Taiwan o Dinamarca), en los que la deducción en origen sería deducida.
¿Algo se me escapa?.
Gracias por adelantado por vuestras aclaraciones.
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